Es posible encontrar en la práctica supuestos en los cuales la ordenación del causante se dirige a distribuir su patrimonio mediante asignaciones a título particular, de tal modo que ninguna de ellas puede interpretarse como institución de heredero.
El Código Civil en su artículo 891 establece que en caso de que la herencia se distribuya en legados, se deben prorratear las deudas y gravámenes de ella entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa. Es decir, los propios legatarios liquidarán la herencia y responderán de las deudas.
No se trata de legados de parte alícuota sino que el causante distribuye sus bienes individualizadamente. Los legatarios hacen las veces de herederos y por ello, en comunidad, ellos mismos asumen el pago de deudas y la liquidación de la herencia, ofreciendo, al menos, ante los acreedores la garantía de un caudal que no puede desintegrarse hasta que no resulten satisfechos.
Hay que observar el diferente tratamiento para los legatarios, ya que en caso de la existencia de herederos instituidos, aquellos no se hubieran visto gravados con una responsabilidad personal por las deudas del causante sino que, las mismas recaerían sobre los herederos.