La reforma de 8 de julio de 2005 introdujo la mediación familiar en nuestro Derecho común, con una orientación procesal, a través de la previsión contenida en el entonces nuevo artículo 770. 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual
las partes de común acuerdo podrán solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de esta Ley, para someterse a mediación.
En el mismo sentido, el artículo 777. 2 de la misma Ley prevé la posibilidad de que se acompañe al escrito por el que se promueva el procedimiento matrimonial el acuerdo final alcanzado en el procedimiento de mediación familiar.
¿Y qué dispone la Disposición Final tercera? Que
el Gobierno remitirá a las Cortes un proyecto de ley sobre mediación basada en los principios establecidos en las disposiciones de la Unión Europea y en todo caso en los de voluntariedad, imparcialidad, neutralidad y confidencialidad, y en el respeto a los servicios de mediación creados por las Comunidades Autónomas.
¿En qué reside la novedad que introdujo el referido artículo 770.7? En la mención expresa que hace de la mediación familiar como causa posible de la suspensión del proceso; ya que la posibilidad de solicitar la suspensión de cualquier procedimiento ya estaba contemplado con carácter general por el ya citado también artículo 19 . 4.
Entonces, ¿cuál es la finalidad de esta alusión a la mediación? La de impulsar su utilización, por ser considerada como un mecanismo apto para reducir las consecuencias derivadas de la separación y el divorcio, mantener la comunicación y el diálogo y garantizar la protección del interés superior del menor.