¿De qué deudas responde cada cónyuge? De sus propias deudas. De las que no responde es de las contraídas por el otro, salvo que ambos se hubieran obligado solidaria, mancomunada o subsidiariamente conforme a las reglas del Derecho de obligaciones.
Pero, ¿y frente a los acreedores? ¿Qué ocurre con las deudas contraídas por un cónyuge para atender las necesidades ordinarias de la familia? En ese caso, responden sus bienes y, subsidiariamente, los del otro cónyuge, sin perjuicio del derecho de cada cónyuge a exigir al otro la aportación que le corresponda en función de su obligación de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio, obligación la cual, comprende también los gastos ordinarios incluidos en la potestad doméstica.
¿Y si nos encontramos ante una obligación contraída para levantar las cargas del matrimonio que exceda de la potestad doméstica? En este tipo de supuestos responde exclusivamente el cónyuge deudor, sin que su acreedor pueda perjudicar el patrimonio del otro, independientemente de que exista o no reembolso entre los cónyuges.
Y las causas de disolución del régimen de separación de bienes, ¿cuáles son? En primer lugar la extinción del matrimonio, pero también puede darse la disolución por pactar los cónyuges otro régimen en capitulaciones matrimoniales.
Dicho esto, ¿qué se desprende del artículo 1.443 del Código Civil? La hipótesis de que el régimen de separación de bienes puede ser consecuencia de la conclusión por decisión judicial de la sociedad de gananciales o del régimen de participación, en cuyo caso, el hecho de que estas desaparezcan, no afecta en modo alguno a la subsistencia del régimen de separación.
Por último, ¿qué sucederá si nos encontremos ante una separación judicial de los cónyuges? Que siempre que medie reconciliación, van a quedar sin efecto las medidas que el juez haya acordado, pasando a regir plenamente entre ellos el régimen de separación de bienes.